miércoles, 13 de enero de 2010

Ley del Notario Publico
Aprobada segun Asamblea extraordinaria de la Asociacion del Notariado boliviano de 09/01/2010

ANTEPROYECTO

LEY DEL NOTARIO PUBLICO

ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO UNICO

NATURALEZA, PRINCIPIOS, AMBITO DE APLICACION, ALCANCE Y CONTENIDO DE LA FUNCION NOTARIAL

Artículo 1 (Naturaleza) La función notarial es única y pública, investida por el Estado Plurinacional de Bolivia a los Notarios de Fe Pública designados al efecto. La institución notarial tiene carácter de orden público, otorga fe y hace auténticos o válidos los actos entre si y frente a terceros.

Artículo 2 (Ámbito de Aplicación) Por la presente Ley se regula la actuación notarial, los principios que la sustentan, su contenido y alcance, dentro del sistema notarial latino, propiciado por la Unión Internacional del Notariado.

Artículo 3 (Principios) La función notarial se rige y responde entre otros a los siguientes principios: Fe Pública, Profesionalidad, Legitimación, Imparcialidad, Asesoramiento, Rogación, Autoría, Redacción, Inmediación, Autorización, Secreto Profesional, Forma, Escritura, Interpretación, Calificación, Legalidad, Matricidad, Conservación del protocolo y Notoriedad.

Artículo 4 (Alcance y Contenido) La función notarial comprende la recepción de la voluntad de los comparecientes, autoría, preparación, redacción, instrumentación, autorización de los documentos públicos, certificación de firmas y de otros documentos. Asimismo, incluye la custodia y conservación de los documentos que autoriza a través de los documentos protocolares y extraprotocolares.

TITULO II

NOTARIO

CAPITULO I

CONSIDERACIONES GENERALES

Artículo 5 (Notario) Es el profesional del Derecho investido por el Estado para dar fe publica, bajo el principio de rogación de todos aquellos actos, hechos y negocios jurídicos de carácter extrajudicial, voluntario, y otros determinados por ley en los que por razón de su cargo interviene, revistiéndolos de solemnidad y autenticidad, de conformidad con lo establecido en la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 6 (Ejercicio de la función notarial por los Cónsules) Los Cónsules Bolivianos o Funcionarios Diplomaticos autorizados y acreditados por el Estado, ejercen la función de notario de fe pública en el extranjero, para que los instrumentos autorizados por ellos surtan efectos legales, de conformidad a lo establecido en esta Ley y su Reglamento.

Artículo 7 (Exclusividad del ejercicio de la función Notarial) Sólo puede ejercer la función de Notario el profesional del derecho, investido de Fe Pública, previo nombramiento por autoridad competente.

Artículo 8 (Nombramiento) Compete al Consejo de la Magistratura el nombramiento del Notario, de conformidad con el reglamento de la presente Ley.

Artículo 9 (Período de funciones y ratificación) El Notario ejercerá sus funciones en forma indefinida, siempre que demuestre responsabilidad, idoneidad, honestidad y cumpla con las evaluaciones establecidas en el reglamento de la presente Ley.

Articulo 10 (Números Clausus de Notarias) Compete al Consejo de la Magistratura la creación de Nuevas Notarias cuando así se requiera. Debiendo existir como máximo 1 notario por cada 10.000 habitantes. Solo se crearan notarias de acuerdo al último censo del lugar. Establecido por el INE o por entidad competente.

Articulo 11 (Derechos del Notario) Son derechos del Notario:

a) Percibir una remuneración por sus servicios prestados, de acuerdo a arancel.

b) Hacer uso de licencias por enfermedad, asistencia a eventos nacionales o internacionales y otras razones debidamente justificadas.

c) El notario podrá celebrar convenios de suplencia recíproca con otros notarios del mismo Distrito, en casos de licencias o faltas temporales, poniendo en conocimiento del Consejo de la Magistratura dichos convenios de reciprocidad.

d) Negarse a autorizar instrumentos públicos y actos que no se encuentren sujetos a la ley, a la moral o a las buenas costumbres; o cuando se le cause agravio personal o profesional.

Articulo 12 (Deberes del Notario) Son deberes del Notario cumplir sus funciones con profesionalidad, ética, responsabilidad y eficiencia.

Artículo 13 (Control disciplinario) Constituyen los órganos de control disciplinario en el ámbito de la legislación notarial en casos que contravengan a la presente ley, en primera instancia (conciliatoria) el Tribunal de Honor del Colegio de Notarios de cada Distrito y en segunda instancia el Organismo Disciplinario respectivo del Consejo de la Magistratura.

Artículo 14 (Auxilio y cooperación institucional en el desempeño de la función notarial) Las autoridades e instituciones de orden público y sus agentes, están obligadas a auxiliar y cooperar oportunamente al Notario en el desempeño de sus funciones a solicitud del mismo.

CAPITULO II

AMBITO TERRITORIAL Y COMPETENCIA

Artículo 15 (Ámbito territorial) El Notario ejerce sus funciones dentro del ámbito territorial asignado en el Título de nombramiento.

Los comparecientes podrán elegir libremente al Notario con prescindencia de su domicilio, de la ubicación de los bienes objeto del acto y del lugar de cumplimiento de las obligaciones.

Artículo 16 (Competencia en razón de materia) I. Compete al Notario el conocimiento de los negocios, actos y hechos jurídicos que en la esfera extrajudicial, voluntaria, no contenciosa y otros que se susciten y que le sean atribuidas por esta Ley, su Reglamento y otras leyes especiales.

II. Las Notarías de Gobierno, tomarán conocimiento de los actos, hechos y negocios jurídicos en los que intervenga el Estado, y cumplirán las atribuciones conferidas por las normas respectivas y reglamento de la presente Ley.

CAPITULO III

REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DEL NOTARIADO

Artículo 17 (Requisitos generales) Para ser nombrado Notario se requiere:

a) Ser ciudadano boliviano;

b) Poseer Título de Abogado en Provisión Nacional.

c) Haber ejercido la profesión de acuerdo a los requisitos especiales establecidos en el art. 17 de la presente Ley;

d) Demostrar pleno ejercicio de los derechos civiles; y no haber sido condenado a pena privativa de libertad con sentencia ejecutoriada.

e) Haber demostrado idoneidad y ética en el ejercicio de la profesión.

f) Tener Cursos o especialidad en Derecho Notarial.

g) No podrán ser designados Notarios Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad y el o la cónyuge de los ministros del Tribunal Supremo de Justicia o Vocales de losTribunales Departamentales de Justicia ni del Consejo de la Magistratura ni de sus Delegaciones Distritales. Tampoco podrán ser nombrados notarios los Ministros o Autoridades Judiciales y Jubilados de otras Instituciones.

Artículo 18 (Requisitos especiales) Además de los requisitos señalados en el artículo precedente y de acuerdo con la competencia territorial, se requiere:

1. Para ejercer en el Departamento deberá contar con 4 años de ejerció de la Profesión de abogado.

2. Para ejercer en Provincia deberá contar con 2 años de ejerció en la profesión.

3. Para ejercer en Cantones, ser abogado.

CAPITULO IV

ATRIBUCIONES, PROHIBICIONES E INCOMPATIBILIDADES

Artículo 19 (Atribuciones Generales) I. Sin perjuicio de otras atribuciones que el ordenamiento jurídico establezca, los Notarios tienen las siguientes atribuciones:

a) Dar fe de los actos jurídicos en que las partes así lo soliciten o la ley exija a los fines de la formalización y autorización notarial; Dar fe de hechos, actos o circunstancias de relevancia jurídica de los que se deriven o declaren derechos o intereses legítimos;

b) Asesorar a las personas naturales o jurídicas que requieran sus servicios, para el logro de sus fines, advirtiendo del alcance jurídico de las manifestaciones formuladas en el documento notarial;

c) Expedir testimonios o copias, de los documentos notariales que cursen en los protocolos o archivos de la Notaría a su cargo;

d) Autenticar copias o copias fotostáticas de documentos originales presentados por los interesados, con el fin de acreditar su existencia;

e) Empastar los protocolos que cursan en su poder y bajo su custodia;

f) Elevar anualmente los respectivos Informes Estadísticos al órgano competente.

g) Cumplir el arancel notarial.

h) Realizar actos y trámites relativos a la función notarial.

II. Además de las señaladas precedentemente, el Notario, tiene las siguientes atribuciones:

1. Documentos Protocolares

a) Calificar la legalidad del acto jurídico así como los hechos, actos o circunstancias contenidas en el documento notarial que se trate, cerciorándose de que éstos se ajusten a los requisitos exigidos para su autorización;

b) Emitir juicios sobre la identidad y capacidad del compareciente en el documento notarial;

c) Protocolizar toda clase de documentos a instancia de parte interesada;

d) Protestar títulos valores;

e) Reconocer, autenticar y certificar las firmas y rubricas en todo tipo de documentos, incluidas las firmas electrónicas u otros producidos por medios tecnológicos, para los que la Ley no exija escritura pública;

f) Actuar en remates por comisión de autoridad competente o a solicitud de parte interesada, salvo prohibición legal;

g) Subsanar mediante acta y de conformidad con el Reglamento de esta Ley los errores u omisiones en los documentos notariales, siempre que éstos no constituyan causa de nulidad o alteren sustancialmente el objeto o la identidad de los comparecientes en el documento;

h) Elaborar acta de Apertura y cierre de los protocolos notariales de la gestión correspondiente así como los protocolos que se encuentren en soportes magnéticos.

k) Protocolizar documentos electrónicos públicos o privados, previa verificación de la firma electrónica a través de su respectivo certificado emitido por Autoridad Competente y conservar la matriz en soporte electrónico o en soporte papel, cronológica y numerada.

l) Emitir a solicitud de parte copias de Escrituras Públicas que cursen en su Protocolo, notarial, en soporte electrónico para su uso y/o registro en otras instituciones públicas, privadas, autónomas, descentralizadas o de otra naturaleza, acompañados de la Firma Electrónica autorizada del Notario de Fe Pública.

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2. Documentos extraprotocolares

a) Dar fe de inventarios a solicitud de partes o por orden judicial;

c) Aperturar, legalizar y cerrar libros contables y otros;

d) Dar fe de las aperturas de propuestas y licitaciones públicas;

e) Dar fe de la verificación, recepción y entrega de documentos y otros;

f) Dar fe de declaraciones voluntarias;

g) Dar fe en certificaciones de vivencia.

h) Emitir copias en soporte Electrónico de documentos extraprotocolares en que haya intervenido el notario.

Artículo 20 (Prohibiciones) Al Notario le está prohibido:

a) Expedir copias o testimonios de los documentos notariales, o dar conocimiento de los mismos, excepto a las partes interesadas o a quienes acrediten su derecho;

b) Autorizar documentos notariales en que tenga interés personal el propio Notario o su cónyuge. Igualmente en aquellos documentos en que intervengan parientes del Notario dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

c) Instalar oficinas notariales o sucursales fuera de la oficina registrada en el Consejo de la Magistratura.

d) Incumplir el arancel notarial;

e) Constituirse en garante de los contratos o demás actos que autorice;

f) Revelar el secreto notarial y profesional;

g) Franquear copias fotostáticas de matrices.

h) Declarar o Atestiguar sobre hechos y actos jurídicos autorizados por él.

i) Por ningún motivo se permitirá, trasladar o entregar los protocolos o matrices, simplemente deberá exhibirse las mismas dentro de las oficinas notariales a la autoridad competente previa notificación y dentro de un proceso.

Artículo 21 (Incompatibilidades) I. El Notario no podrá ejercer la profesión de abogado, ni cargo público remunerado, ni percibir rentas provenientes del Estado, con excepción de la cátedra universitaria e investigación científica, jurídica o intelectual.

II. Se admite al Notario el ejercicio de la función de abogado para asumir defensa de los asuntos relacionados con sus propios derechos e intereses, los de su cónyuge o los de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

CAPITULO V

SUSPENSION Y CESACION DE FUNCIONES

Artículo 22 (Suspensión) El Notario será suspendido de sus funciones por conductas anti éticas o actuaciones inadecuadas dentro la función Notarial por Resolución emanadas de autoridad competente previo debido proceso ante el Tribunal de Honor del Colegio Departamental de Notarios que corresponda con derecho a apelación ante el Colegio Nacional de Notarios.

Artículo 23 (Cesación) El Notario cesará en sus funciones por alguna de las causas siguientes:

a) Muerte;

b) Renuncia a su cargo, mediante nota presentada al Consejo de la Magistratura;

c) Incapacidad sobreviniente que no le permita ejercer la función notarial.

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Artículo 24 (Inhabilitación) El Notario será inhabilitado por Sentencia Ejecutoriada emanada de autoridad competente, conforme a normas establecidas ante graves comportamientos violatorios de la deontología notarial.

CAPITULO VI

GARANTIA, TOMA DE POSESION, REGISTRO DE FIRMA Y SELLOS Y RESPONSABILIDAD

Artículo 25 (Garantía) El Notario antes de asumir funciones, otorgará una garantía real ante la Consejo de la Magistratura, cuya cuantía será equivalente a 6 sueldos de Juez de Partido en Capitales, a 4 en Provincias y 2 en Cantones. A la muerte del Notario o a la cesación de sus funciones se tendrá por cancelada la garantía en forma inmediata o se exigirá la devolución de la garantía económica, siempre que no resulte cargo alguno por razón de función.

Artículo 26 (Toma de Posesión) El Notario tomará posesión de su cargo y prestará el juramento respectivo ante la Dirección Departamental del Consejo de la Magistratura o ante los Tribunales Departamentales de Justicia en el plazo de 60 días computables a partir de la entrega del acta de designación, bajo sanción de caducidad.

Artículo 27 (Registro de firma y sellos) El Notario está obligado a registrar en el Dirección Departamental del Consejo de la Magistratura y/o Autoridad respectiva y Colegio de Notarios del Distrito, su firma, rúbrica, sellos y dirección de la oficina notarial.

Artículo 28 (Responsabilidad) Por la función que desempeña, el Notario de Fe Pública es responsable civil, penal y administrativamente.

TITULO III

DOCUMENTOS NOTARIALES

CAPITULO I

TIPOS DE DOCUMENTOS NOTARIALES

Artículo 29 (Documentos Notariales)

I. Son documentos notariales aquéllos que el Notario de Fe Pública a solicitud de parte o de la ley, autoriza e interviene en ejercicio de su función, dentro de los límites de su competencia y con las formalidades de ley.

II. Los documentos notariales serán otorgados con arreglo a lo dispuesto en la ley, producen fe respecto a la realización del acto jurídico y de los hechos y circunstancias presenciados y autorizados por el Notario, surtiendo los efectos jurídicos requeridos, haciendo plena prueba.

Artículo 30 (Clases de documentos notariales) Los documentos notariales pueden ser: protocolares y extraprotocolares. Podrán ser extendidos por cualquier medio en soporte papel o soporte magnético electrónico, con la firma electrónica autorizada por Ley.

Artículo 31 (Testimonio o copia) I. El testimonio o copia es la trascripción fiel, exacta y fidedigna de la escritura pública (matriz) o documento notarial.

II. El Notario que tenga a su cargo el protocolo de otro Notario que haya renunciado, fallecido o cesado en su cargo por cualesquiera de las causas previstas en esta ley también estará encargado de expedir las copias de los documentos notariales que cursan en dichos protocolos.

Artículo 32 (Firma, rúbrica y sellos distintivos del Notario) El Notario autoriza los documentos originales y las copias de éstos con su firma, rúbrica y sellos oficiales de la Notaría a su cargo.

Articulo 33 (Documentos notariales no concluidos) En los documentos notariales no concluidos, se procederá de acuerdo a Reglamento.

Artículo 34 (Protocolización de documentos otorgados en el extranjero) Los documentos públicos emitidos por Notario o funcionario extranjero, deben protocolizarse, previo cumplimiento de las formalidades de ley, excepto lo dispuesto en Tratados o Convenios Internacionales.

Artículo 35 (Extraterritorialidad de los documentos notariales) Todo documento público autorizado por Notario boliviano para que surta efectos en el exterior, necesariamente requiere ser legalizado ante el Colegio Departamental de Notarios de Fe Pública, Ministerio de Relaciones Exteriores y Cultos, y otros requerimientos exigidos por las autoridades del país en que pretenda hacerse valer, y/o lo establecido en Convenios y Tratados Internacionales.

Artículo 36 (Instructivo) Todo documento público en el que interviene el Notario será redactado por él de conformidad con las instrucciones recibidas del requirente o instructivo redactado por su abogado.

CAPITULO II

COMPARECIENTES EN EL DOCUMENTO NOTARIAL

Artículo 37 (Identificación de los comparecientes) El Notario identificará a los comparecientes mediante cédula de identidad, pasaporte, u otro documento establecido por ley.

Artículo 38 (Generales de los comparecientes y representación) En todo documento notarial se consigna el o los nombres y apellidos de los comparecientes o sus representantes; la condición con que concurren, número de documento de identidad, ciudadanía, edad, estado civil, ocupación, domicilio o cualquier otra circunstancia que para el acto se requiera.

Artículo 39 (Incapaces) Son incapaces para comparecer en los actos notariales los menores de edad salvo en los casos establecidos por Ley, los incapacitados declarados judicialmente.

Artículo 40 (Personas impedidas o que ignoren firmar) En el caso de personas no videntes impedidas o que ignoren firmar, se estará a lo dispuesto en el Código Civil y su procedimiento y las normas especiales.

Artículo 41 (Prohibiciones para intervenir como firmante a ruego) No pueden ser firmante a ruego en el documento notarial:

a) Los menores de edad;

b) Los incapacitados judicialmente;

c) Los ciegos o sordos para declarar sobre hechos cuyo conocimiento les está impedido en razón de su limitación;

d) Los parientes del Notario autorizante dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y el cónyuge;

e) Los que hayan sido sancionados por delitos contra la fe pública o perjurio;

f) Los herederos o legatarios, ni sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;

g) Los parientes del compareciente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y el cónyuge;

h) Los que no entiendan el idioma del compareciente o en el que esté redactado el documento.

i) Los Dependientes o Funcionarios de la Oficina Notarial .

CAPITULO III

NULIDAD DE LOS DOCUMENTOS NOTARIALES

Artículo 42 (Documentos notariales nulos) I. Son nulos los documentos notariales:

a) Autorizados por el Notario en circunstancias a que se refiere el Art. 19 inc. b) y e) de esta Ley;

b) Autorizados por el Notario fuera de su competencia territorial;

c) En los cuales no conste la identidad y firma del Notario:

d) En los que no consten la identidad o juicio de capacidad de los comparecientes y

demás concurrentes;

e) Otras causales previstas por ley.

II. La nulidad de los documentos notariales sólo puede declararse mediante sentencia ejecutoriada emanada de Autoridad competente.

Artículo 43 (Cancelación, reposición o modificación de escritura pública) Cuando se cancele reponga o modifique una escritura pública ya sea de forma voluntaria o por sentencia judicial se hará mediante otra escritura pública y solo se anotará al margen de la Escritura principal mediante nota marginal la cancelación, reposición o modificación, citando el número de escritura de cancelación, reposición o modificación, un breve resumen del contenido y su fuente u origen, la fecha y página del registro y notaria en que se halla,e acuerdo a reglamento de la presente Ley.

Artículo 44 (Anulabilidad de documentos) Son anulables los documentos que sean expedidos conforme lo establecido por ley.

Articulo 45 (Oponibilidad de los documentos nulos) Los documentos públicos notariales declarados nulos son oponibles frente a terceros en cuanto a la fecha y lugar de su otorgamiento y autorización.

TITULO IV

PROCEDIMIENTOS NO CONTENCIOSOS

CAPITULO UNICO

ACTUACION EN PROCEDIMIENTOS NO CONTENCIOSOS

Artículo 46 (Noción de Procedimiento No Contencioso) Es la que ejerce el Notario de Fe Pública, con objeto de comprobar y fijar hechos sobre los cuales pueden ser fundados o declarados derechos y legitimadas situaciones personales o patrimoniales, con trascendencia jurídica, cuya eficacia depende de su publicidad o autenticidad.

Artículo 47 (Competencia para la actuación en Procedimientos No Contenciosos) El Notario de Fe Pública tendrá competencia para conocer de los procedimientos no contenciosos, a requerimiento de parte cuando no exista controversia ni intereses de terceros, caso contrario deberá abstenerse de continuar con el trámite, debiendo la parte recurrir ante el Juez competente.

Artículo 48 (Alcance de los Procedimientos No Contenciosos) El Notario de Fe Pública conocerá de todos los procedimientos voluntarios señalados en el Código de Procedimiento Civil, Código de Familia, Código de Comercio y otras normas especiales que así lo establezcan.

TITULO V

MEDIDAS DE SEGURIDAD EN LA ACTUACION NOTARIAL

CAPITULO I

ARCHIVO Y PROTOCOLO NOTARIAL

Artículo 49 (Protocolo Notarial) Es la colección ordenada de todos los documentos notariales protocolares autorizados por el Notario dentro de un año calendario, los cuales deben estar ordenados en forma correlativa y cronológica, empastados, sellados y rubricados. Los protocolos llevarán sus respectivas aperturas y cierres correspondientes a cada gestión anual suscrita por el Notario.

Artículo 50 (Medidas de conservación del Protocolo Notarial)

El protocolo y los documentos que lo integran no pueden ser extraídos de la oficina Notarial , siendo responsable el Notario de su conservación y custodia.

II. El protocolo y documentos que lo integran no podrán ser destruidos cuando se encuentren en mal estado. Se exceptúan los casos en que habiendo sido reconstruidos total o parcialmente su notoria inutilidad justifique su destrucción, previa aprobación de la autoridad competente.

III. Crear un archivo magnético o electrónico de los documentos protocolares autorizados en la gestión.

Artículo 51 (Reposición de los documentos protocolares) La reposición de documentos protocolares se efectuará mediante Resolución de autoridad Jurisdiccional y de acuerdo a normas vigentes, siempre , y cuando no sean susceptibles de nulidad o anulabilidad

Artículo 52 (Subsanación de documentos) La subsanación de documentos Notariales será efectuada por el Notario de Fe Pública, mediante notas que se salvaran al final de la Escritura Publica o en notas marginales.

Articulo 53 (base legal) La base legal para la subsanación de documentos notariales protocolares será:

a) Error de Trascripción de la Matriz;

b) Error u omisión de datos atribuibles a terceras personas.

c) Error en la Minuta atribuible a terceros

Artículo 54 (Asignación de los protocolos a Notario sustituto) Los protocolos a cargo de Notario que por cualquier causa cesara en el ejercicio de sus funciones, quedarán a disposición de la autoridad competente, quien designará al Notario correspondiente para que lo sustituya.

Artículo 55 (Entrega de los protocolos)

I. Concluidas las funciones del Notario deberá entregar los protocolos a su cargo de la Direccion departamental del Magistratura o al Tribunal Departamental de Justicia en el plazo máximo de noventa días, bajo inventario, debidamente organizados y empastados.

II. En caso de muerte los herederos estarán obligados a entregar los protocolos en el término de noventa días a la Direccion Departamental del Consejo de la Magistratura o al Tribunal Departamental de Justicia o al Juez de Instancia Menor en provincia, bajo inventario, debidamente organizados y empastados.

CAPITULO II

SELLOS, PAPELES Y LIBROS

DE RADICACION DE ASUNTOS NOTARIALES

Artículo 56 (Sellos) Los sellos Notariales a nivel nacional deberán ser UNIFORMES guardando las respectivas seguridades para evitar sus falsificaciones y serán aprobados por el Colegio Nacional de Notarios de Fe Pública y autorizado por los Colegios Departamentales. Una vez que el Notario hubiese cesado en sus funciones, se procederá a la destrucción de los mismos ante el Colegio Departamental correspondiente. En caso de pérdida se denunciara oficialmente al Ministerio Público con copia al respectivo Colegio Departamental.

Artículo 57 (Formularios Notariales) Los Notarios están obligados a utilizar Formularios Notariales y/o valores autorizados por Ley.

TITULO VI

COLEGIATURA NOTARIAL

CAPITULO UNICO

CREACION, INSCRIPCION, LEGALIZACIÓN Y SANCION

Artículo 58 (Creación o Ratificación) Por efecto de la presente Ley se crean o ratifican según corresponda los Colegios Departamentales de Fe Publica y el Colegio Nacional de Notarios de Fe Pública, con objeto de velar por la actualización, capacitación, jerarquización, defensa y control constante de sus colegiados.

Artículo 59 (Organización) Existirán nueve Colegios Departamentales de Notarios de Fe Pública uno por cada Departamento, mismos que estarán Aglutinados en el Colegio de Nacional de Notarios de Fe Pública, y las atribuciones tanto de los Colegios Departamentales como del Nacional serán establecidos en el Reglamento de la presente Ley.

Articulo 60 (Inscripción) Todo Notario nombrado por autoridad competente debe registrarse por una sola vez en el Colegio de Notarios de Fe Pública Departamental y Nacional. Asimismo, deberá cumplir con el Estatuto y Reglamento y cumplir con los derechos y obligaciones establecidos en los estatutos respectivos.

Artículo 61 (Valores) Crear y fijar valores para matriculaciones, inscripciones, legalizaciones y controles.

Artículo 62 (Aranceles Notariales) La autoridad competente establecerá los aranceles sobre servicios notariales para todas las Notarías del país, en coordinación con el Colegio Nacional de Notarios de Fe Pública.

Artículo 63 (Sanción) Los Colegios Departamentales de Notarios de Fe Pública se regirán por la presente Ley, su Reglamento, el Código de Ética y estatuto de la institución. El Notario que contravenga dichas regulaciones, será sometido para su juzgamiento y sanción al Tribunal de Honor de su Colegio Departamental y al Colegio Nacional como instancia superior.

TITULO VII

DISPOSICIONES ESPECIALES

CAPITULO UNICO

PRIMERA.- Los notarios nombrados con anterioridad a la puesta en vigor de la presente Ley, siempre que al momento de su vigencia estén ejerciendo como tales, continuaran en esas funciones.

SEGUNDA.- Los notarios que ejerzan la función notarial sin ningún proceso penal ejecutoriado de cosa juzgada como consecuencia de su función notarial continuaran en sus funciones.

TITULO VIII

DISPOSICIONES FINALES

CAPITULO UNICO

NORMAS GENERALES

PRIMERA (Abrogación y derogación) Queda abrogada la Ley del Notariado de fecha 5 de marzo de 1858 y derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.

SEGUNDA (Reglamentación) El Colegio Nacional de Notarios en coordinación con el Ministerio de Justicia conformará una Comisión de Redacción del Reglamento a la presente Ley, para su presentación en el término de noventa días a partir de su promulgación.

TERCERA (Vigencia) La presente Ley entrará en vigencia a partir del día ----del mes de ---- del año dos mil diez